La legítima es un concepto que afecta a la hora de que el testador pueda disponer de sus bienes. Cuando éste fallece, pueden surgir discrepancias en función de cómo se haya fijado el reparto de bienes en el testamento por lo que conocer qué es la legítima, a quiénes afecta, qué corresponde y, en su caso, cómo reclamarla, es muy importante para un heredero. Te contamos todo esto en las siguientes líneas.
Concepto
La legítima se regula en el artículo 806 Código Civil y la define como la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Es decir, el testador tiene condicionado el reparto de la herencia, según establece el Código Civil, parcialmente en favor de los herederos forzosos. Esta parte es, por tanto, intocable por lo que el testador no podrá imponer sobre la legítima, gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie.
Quienes son los herederos forzosos
El artículo 807 del Código Civil establece como herederos forzosos a los hijos e hijas y descendientes del testador con independencia de que sean hijos biológicos o adoptados. En su defecto corresponderá a los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. Y, por último, y en ausencia de los anteriores se considera heredero forzoso el viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.
Para excluir a un heredero forzoso de la legítima el causante tendría que desheredarlo si se cumplen las causas reconocidas en el Código Civil.
a) La legítima de los hijos e hijas y descendientes.
El Código Civil estipula que la legítima de los hijos y descendientes se constituye de las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Esto quiere decir, que un tercio de la herencia se tiene que repartir entre los hijos y descendientes, se denomina legítima estricta. Si el progenitor tiene cuatro hijos e hijas a todos ellos les corresponde un tercio a partes iguales. Si uno de sus hijos hubiera fallecido corresponderá su parte a los descendientes, si los hubiere.
Del segundo tercio de la legítima el testador puede disponer a su libre albedrío entre sus hijos en concepto de mejora. Así podría repartirlo en favor de dos de ellos en la proporción que determine y no asignar nada a los otros dos.
La tercera parte restante será de libre disposición. En este tercio el causante puede disponer libremente y dejarlo a cualquier persona o entidad que considere incluidos sus propios hijos en las proporciones que considere oportunas. Si el testador no dice nada sobre cómo repartir esta tercera parte corresponderá a los herederos forzosos a partes iguales.
b) La legítima de los ascendientes
La legítima de los padres o ascendientes (art. 809 CC) será la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
c) La legítima del cónyuge viudo
El cálculo de la legítima y los derechos del cónyuge viudo dependerán de la concurrencia con descendientes y ascendientes. Para tener la condición de cónyuge no deberá estar separado judicialmente o, de hecho. Evidentemente si está divorciado tampoco tiene derecho a la herencia.
Si hay hijos y descendientes comunes, la legítima del viudo será el usufructo del tercio de mejora. Si no hay descendientes, pero viven sus ascendientes corresponde el usufructo de la mitad de la herencia. Si concurre con hijos del fallecido no comunes y concebidos durante el matrimonio corresponderá al cónyuge viudo el usufructo de la mitad de la herencia.
Si no existen descendientes ni ascendientes, le corresponde el usufructo de los dos tercios de la herencia. Sin embargo, en estos supuestos los herederos pueden optar por satisfacer al cónyuge viudo su parte de usufructo siguiendo otro método: asignándole una renta vitalicia, un determinado importe o atribuyéndole en propiedad determinados bienes.
¿Se puede renunciar a la legítima?
La legítima en vida del causante es irrenunciable. No sería válido un acuerdo por el que un heredero forzoso renunciara a esta parte de su herencia. Cuestión diferente es la renuncia una vez se haya producido el fallecimiento del causante. En este caso, para que surja efecto se exige que la renuncia sea clara, rotunda y explícita.
El valor de la legítima
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas que establece el Código Civil para su cálculo.
¿Y si en el testamento se deja menos de lo que corresponde en la legítima?
En este caso el heredero forzoso tendrá que reclamar el complemento de ésta mediante un proceso judicial. Si quieres conocer más de cómo hacerlo te recomendamos leer este post anterior en el que tratamos el tema de cómo reclamar la legítima.
En cualquier caso, en estas situaciones cobra mucha importancia tener el asesoramiento legal, por ello, es importante contar una abogada como MJPeraza que pueda asesorar convenientemente y acompañar en todo el procedimiento legal.
Abogada Colegiada del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, y en ejercicio desde el año 1993 como especialista en Derecho Civil, posee amplia experiencia en el sector de la construcción al contar entre sus clientes con importantes empresas del sector, por lo que son dilatados sus conocimientos en contratos de ejecución de obra, defectos de la construcción y reclamación de responsabilidades a los agentes de la construcción, así como en el derecho de propiedad, servidumbres, permutas, compraventas, opciones de compra.
Igualmente relevante es su trabajo como abogada de familia y especialmente en los procedimientos de establecimiento, modificación y extinción de medidas paternofiliales, y sus amplios conocimientos y formación en materia sucesoria (partición hereditaria, reclamación de legítima, impugnación testamentaria).
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