“En el ámbito del derecho de familia, los bienes privativos son aquellos que pertenecen a una sola persona, sin que sean comunes al cónyuge o pareja de hecho. Se trata de un concepto que es importante conocer, ya que puede tener implicaciones significativas en caso de separación o divorcio.
Como vimos, en el caso de proceder a la liquidación de gananciales, resulta muy importante poder determinar qué bienes son privativos de cada cónyuge y qué bienes son gananciales y pertenecen a partes iguales a los cónyuges.
¿Qué son los bienes privativos?
En el artículo 1.346 del Código Civil establece que bienes se consideran privativos:
- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que adquiera después por título gratuito.
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.”
Así pues, los bienes privativos son aquellos que se adquieren por una persona antes del matrimonio o la pareja de hecho, o que se adquieren durante el matrimonio o la pareja de hecho por herencia, donación o por cualquier otro título que no sea la aportación al régimen económico matrimonial o de pareja de hecho.
También son privativos los bienes adquiridos por una persona a título de compensación económica por razón de trabajo en el hogar familiar.
¿Cómo se determinan los bienes privativos?
Los bienes privativos se determinan en función de su origen. No obstante, la determinación de que bienes son privativos no ha estado libre de conflictos y han sido los tribunales de justicia los que han tenido que matizar e interpretar los establecido en el código civil.
Algunos de estos supuestos conflictivos son:
Vivienda privativa
la vivienda privada de uno de los cónyuges por estar comprada con anterioridad al matrimonio o a la formalización de la pareja de hecho y que se termina de pagar por un préstamo hipotecario con dinero ganancial.
Esta es una situación habitual en la que uno de los cónyuges adquiere una vivienda que está a su nombre y formaliza un préstamo hipotecario. Suele ser la vivienda que va a resultar ser el domicilio familiar y que una vez formalizado el matrimonio o la pareja de hecho se abonan las cuotas hipotecarias por ambos cónyuges con sus ingresos comunes.
Aunque el bien es aparentemente privativo tenemos que acudir a la redacción de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil para ver como se solventa esta situación.
Artículo 1.357 Código Civil: “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”
Artículo 1.354 Código Civil: ”Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”
Esto quiere decir que la vivienda adquirida cuando se es soltero o soltera y pagada, en parte, con dinero ganancial va a tener la consideración de pertenecer proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge que la adquirió en proporción de las apartaciones que hizo cada parte.
Así en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales corresponderá a cónyuge que compró la vivienda el porcentaje del total abonado previo al matrimonio y el 50% del porcentaje resultante de lo abonado por la sociedad de gananciales.
Indemnización por despido
El artículo 1.346 del Código Civil considera bienes gananciales “los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges”. Así, el salario o los ingresos profesionales se consideran bienes gananciales, así como las indemnizaciones por despido, aunque con estas últimas debemos hacer algunas matizaciones según los criterios que ha ido estableciendo la jurisprudencia del tribunal Supremo en los últimos años.
Sería considerada como bien ganancial la indemnización por despido correspondiente a un empleo iniciado una vez formalizado el matrimonio y que se tiene derecho a ella previa al divorcio o a la separación.
Cuestión diferente es si el contrato de trabajo se hubiera iniciado con anterioridad al matrimonio y la indemnización se abona antes de la separación o el divorcio. En este supuesto, se considerará ganancial la parte proporcional de la indemnización que coincida con la duración de matrimonio y, por lo tanto, será privativa la parte proporcional anterior al matrimonio.
Por último, si se tuviera derecho a la indemnización por despido una vez producido el divorcio el montante resultante de la misma se considerará como privativo con independencia de los años trabajados durante el matrimonio.
El ingreso del dinero privativo en la cuenta conjunta
Es un supuesto que se puede producir se ingrese en una cuenta bancaria común el dinero obtenido por la venta de un inmueble privativo, el dinero de una herencia o cualquier otra cantidad que tenga su origen en bienes considerados como privativos.
En el momento del ingreso en la cuenta conjunta se puede producir una confusión entre el dinero privativo y ganancial, sobre todo cuando la suma de ambos se destina al pago de los gastos comunes del matrimonio. El Tribunal Supremo en sentencias de 1 de Junio de 2020 y de 16 de Septiembre de 2022 recuerda la doctrina que afirma que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.
Es decir, los bienes adquiridos con ese dinero se considerarán gananciales, con independencia del derecho de reembolso que tendrá el titular del dinero privativo.
¿Qué efectos tienen los bienes privativos en caso de separación o divorcio?
En caso de separación o divorcio, los bienes privativos se mantienen como tales. Esto significa que no se deben repartir entre las partes, ni se deben compensar en caso de desequilibrio económico.
Conclusiones
Los bienes privativos son un concepto importante que es necesario conocer en el ámbito del derecho de familia. Se trata de bienes que pertenecen a una sola persona, y que no se deben repartir entre las partes en caso de separación o divorcio.
A continuación, se presentan algunos consejos para proteger los bienes privativos:
- Realizar un inventario de los bienes privativos. Esto ayudará a determinar qué bienes son privativos en caso de conflicto.
- Conservar la documentación que acredite el origen de los bienes privativos. Esto puede ser importante para demostrar que los bienes son privativos en caso de conflicto.
- Evitar utilizar los bienes privativos para la adquisición de bienes gananciales. Esto puede hacer que los bienes privativos se consideren como gananciales en caso de conflicto.
Siguiendo estos consejos, se puede ayudar a proteger los bienes privativos en caso de separación o divorcio. En cualquier caso, siempre es conveniente contar con el asesoramiento de una abogada especializada en derecho de familia como JMPeraza que podrá estudiar cada caso y cada situación para proceder legalmente como corresponda.
Abogada Colegiada del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, y en ejercicio desde el año 1993 como especialista en Derecho Civil, posee amplia experiencia en el sector de la construcción al contar entre sus clientes con importantes empresas del sector, por lo que son dilatados sus conocimientos en contratos de ejecución de obra, defectos de la construcción y reclamación de responsabilidades a los agentes de la construcción, así como en el derecho de propiedad, servidumbres, permutas, compraventas, opciones de compra.
Igualmente relevante es su trabajo como abogada de familia y especialmente en los procedimientos de establecimiento, modificación y extinción de medidas paternofiliales, y sus amplios conocimientos y formación en materia sucesoria (partición hereditaria, reclamación de legítima, impugnación testamentaria).