Son muchas las causas por las que los hijos llamados a heredar a sus padres fallecen con anterioridad a estos, un accidente, una enfermedad… En la actualidad, con el aumento de la esperanza de vida, la supervivencia de los padres a los hijos es mucho más habitual.
Los procesos hereditarios pueden ser largos, no siempre los herederos se ponen de acuerdo en aceptar la herencia, existen reclamaciones judiciales… por lo que el fallecimiento de uno de ellos puede alterar el proceso hereditario.
En estos casos ¿qué sucede con las herencias? ¿Quiénes son los llamados a heredar? ¿Qué sucede con la legítima?
Hablaremos de dos conceptos: el derecho de transmisión y el derecho de representación.
Derecho de transmisión, es la situación que se da cuando fallece el heredero durante el proceso hereditario antes de aceptar o repudiar la herencia.
Derecho de representación, es cuando el fallecimiento de un heredero se produce con anterioridad al fallecimiento del causante.
El derecho de transmisión: fallecimiento del heredero sin aceptar o repudiar la herencia
El Art. 1006 del Código Civil establece “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.
El derecho de transmisión es el supuesto en que, él llamado a una herencia muere sin haber hecho uso de la facultad de aceptar o repudiar la herencia de su causante.
Un ejemplo de esta situación es el fallecimiento de un padre y abuelo, con cuatro hijos y que en el periodo comprendido entre la delación hereditaria y la aceptación de la herencia fallece uno de estos hijos. En este caso los nietos tendrían el derecho a aceptar o repudiar la herencia del abuelo en la parte proporcional que le hubiera correspondido a su padre.
Si el heredero directo fallece sin descendientes, su parte podrá pasar a los herederos que hayan sido designados en el testamento para esta situación, o, en caso de existir testamento, su parte acrecerá la herencia de los coherederos legales.
¿Qué opciones tiene el beneficiario del derecho de transmisión?
Tenemos que recordar que el código civil establece que la aceptación y repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres (art.988CC) y que dicha aceptación y repudiación no se podrá hacerse ni en parte, ni condicionalmente (art. 990CC).
Así, los beneficiarios del derecho de transmisión, en nuestro ejemplo, no pueden aceptar la herencia del abuelo, y repudiar la herencia de su padre, ya que ambas forman parte del patrimonio del transmitente y, como hemos visto ni la aceptación ni la repudiación puede hacerse “en parte”.
Por el contrario, los beneficiarios del derecho de transmisión si pueden aceptar la herencia de su padre y rechazar la de su abuelo, ya que lo que se les trasmite es el derecho a aceptar o rechazar la herencia de su abuelo.
En todo caso es evidente, que en caso de que el derecho de transmisión corresponda a varios herederos, unos podrán aceptar la herencia transmitida, y otros no, ya que como hemos recordado la aceptación y la repudiación son actos personales, voluntarios y libres.
El derecho de representación: el fallecimiento de un heredero anterior al fallecimiento del causante.
El derecho de representación sucesorio es un principio del derecho sucesorio español que permite a los descendientes de un heredero, que ha fallecido antes que el causante, heredar en su lugar.
Este principio se basa en la idea de que los descendientes del heredero premuerto tienen los mismos derechos que el heredero premuerto, si éste hubiera sobrevivido al causante.
Regulación legal en el supuesto de que no haya testamento
El derecho de representación sucesorio en la sucesión intestada está regulado en el artículo 924 y siguientes del Código Civil. Así se considera derecho de representación “el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar”.
Es decir, que, si el padre fallece con anterioridad al abuelo, los nietos podrían ocupar el lugar de su padre premuerto en la herencia del abuelo.
No obstante, este derecho no entrará en juego en casos de desheredación o incapacidad tal y como establece el artículo 929 del Código Civil. Es decir, que si, en nuestro supuesto, el abuelo hubiera desheredado al padre fallecido por algunas de las causas establecidas en los artículos 756 y 853 (casusas de indignidad) del Código Civil.
¿Cómo se aplica el derecho de representación?
Siguiendo la lectura del Código Civil el derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. Esto quiere decir que corresponderá a sus hijos (o descendientes de estos si hubiera premuerto alguno de ellos), pero no a los abuelos.
Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera. Es decir, los hijos de padre premuerto ocupan el lugar de éste en todos los derechos y obligaciones que le hubieran correspondido al fallecido.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
Si hubiera hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.
En resumen, si el fallecido tiene hijos se aplicarán las normas de la línea descendiente en favor de los nietos. Por el contrario, si el fallecido no tuviera descendencia, correspondería heredar a los hermanos y en caso de alguno de ellos hubiera fallecido el derecho de representación se activaría en favor de los sobrinos.
Es importante recordar que no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia. Es decir, se ha podido renunciar a la herencia del padre premuerto y ejercer el derecho de representación en la del abuelo.
¿Qué sucede en el caso de haber testamento?
El testado puede establecer en el testamento nombramiento de un sustituto para el supuesto de un llamado a heredar muera antes que él o no quiera o no pueda aceptar la herencia, esta se denomina sustitución vulgar.
La sustitución pupilar se establece cuando los padres y demás ascendientes nombran sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Lo más habitual es que los padres designen herederos a sus hijos y establezcan como sustitutos a sus descendientes.
En cualquier supuesto siempre es conveniente el asesoramiento de una abogada especializada en sucesiones como MJPeraza, quien podrá indicar los pasos a seguir y la acciones que puedan corresponder en cada caso.

Abogada Colegiada del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, y en ejercicio desde el año 1993 como especialista en Derecho Civil, posee amplia experiencia en el sector de la construcción al contar entre sus clientes con importantes empresas del sector, por lo que son dilatados sus conocimientos en contratos de ejecución de obra, defectos de la construcción y reclamación de responsabilidades a los agentes de la construcción, así como en el derecho de propiedad, servidumbres, permutas, compraventas, opciones de compra.
Igualmente relevante es su trabajo como abogada de familia y especialmente en los procedimientos de establecimiento, modificación y extinción de medidas paternofiliales, y sus amplios conocimientos y formación en materia sucesoria (partición hereditaria, reclamación de legítima, impugnación testamentaria).




