La evolución hacia la custodia compartida como régimen preferente en el derecho de familia español ha traído consigo una transformación del tratamiento jurídico de la asignación de la vivienda familiar.
Hace un tiempo ya tratamos en este blog la atribución de la vivienda familiar en caso de separación o divorcio en el que recordábamos como el código civil no contemplaba la atribución de la vivienda en el caso de la custodia compartida. El criterio tendía a asignar casi automáticamente al progenitor custodio, generalmente la madre. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha consolidado recientemente una doctrina restrictiva, exigiendo una atribución temporal, motivada y proporcional, incluso cuando concurran diferencias económicas entre los progenitores.
Pasamos a examinar las recientes Sentencias del Tribunal Supremo 783/2025, 2224/2025 y 586/2025, así como a lo dispuesto en el Código Civil español.
- Marco normativo
La base legal para resolver la atribución de la vivienda familiar en casos de ruptura matrimonial o de pareja se encuentra en el artículo 96 del Código Civil, que establece:
“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y otros en la del otro, el juez resolverá lo procedente.”
Aunque el artículo no contempla expresamente la custodia compartida, la jurisprudencia ha suplido esta laguna interpretativa para ajustar la aplicación del precepto a la nueva realidad familiar.
- Doctrina jurisprudencial reciente
La STS 783/2025 reitera que, en los supuestos de custodia compartida, la atribución de la vivienda debe hacerse con carácter excepcional y siempre de forma justificada:
“La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos”.
Por su parte, la STS 2224/2025 subraya la necesidad de concretar la duración de la atribución de la vivienda familiar con carácter temporal cuando no existe acuerdo entre las partes y la custodia es compartida. Uso temporal que oscila desde un año, a los tres años, e incluso por atribución del uso y disfrute por anualidades alternas, o hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales. En definitiva, se establece un uso temporal cuya extensión queda supeditada a la valoración de las circunstancias concurrentes de casa situación familiar.
En la STS 586/2025, se reinterpreta el concepto “interés más necesitado de protección“, que ya no solo se vincula a los ingresos mensuales, sino también a la existencia de patrimonio, apoyo familiar, o las posibilidades de acceso a préstamo hipotecario o al pago de alquiler.
- Elementos clave para la atribución en custodia compartida
De la jurisprudencia citada se desprende un triple criterio rector:
- Temporalidad
El uso de la vivienda en custodia compartida no puede ser indefinido. Debe fijarse un plazo máximo o condicionarlo a hitos como:
- Reubicación del progenitor beneficiario
- Alcance de mayoría de edad del menor
- Liquidación del régimen económico-matrimonial
El aporte de esta nueva doctrina es la introducción de plazos determinados. La jurisprudencia más reciente ha establecido que la atribución del uso podrá extenderse:
- Entre 1 y 3 años, de forma motivada
- Hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, si procede
- Anualmente, de forma alterna, en casos donde ambos progenitores tengan posibilidades similares de alojar a los menores
Así, el uso de la vivienda se entiende como una medida de transición y no como un derecho consolidado.
Titularidad del bien
Si la vivienda es privativa de uno de los progenitores, la atribución al otro exige una justificación exhaustiva. La limitación prolongada del derecho de uso puede vulnerar el derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española.
“La finalidad de la atribución temporal de la vivienda que fuera familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida, se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Debe valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos” (STS 1710/2024).
- c) Necesidad real y proporcional
Se evalúa no solo la renta, sino también el patrimonio, red familiar de apoyo, y posibilidades de acceso a vivienda. La doctrina descarta el uso automático como medida de compensación o equilibrio económico.
- Impacto práctico y recomendaciones
La doctrina del Supremo obliga a los operadores jurídicos a diseñar acuerdos de regulación pormenorizados, adaptando plazos de uso del domicilio y estableciendo mecanismos de revisión o reversión. Asimismo, en ausencia de acuerdo, se impone una exigencia de motivación más elevada para los jueces de instancia.
Este cambio doctrinal también obliga a replantear los esquemas tradicionales de litigación en derecho de familia, dando paso a soluciones más dialogadas y equilibradas.
Conclusión
La atribución del uso de la vivienda familiar en contextos de custodia compartida ha dejado de ser un automatismo para convertirse en una medida sujeta a límites claros. A través de sus resoluciones más recientes, el Tribunal Supremo impulsa una interpretación integradora del artículo 96 del Código Civil, respetuosa del principio de igualdad entre progenitores, del derecho de propiedad, y centrada en una visión madura del interés del menor.
Estamos ante una nueva etapa en el Derecho de Familia español, donde la justicia no pasa por beneficiar siempre al más vulnerable, sino por diseñar soluciones justas, más equilibradas.

Abogada Colegiada del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, y en ejercicio desde el año 1993 como especialista en Derecho Civil, posee amplia experiencia en el sector de la construcción al contar entre sus clientes con importantes empresas del sector, por lo que son dilatados sus conocimientos en contratos de ejecución de obra, defectos de la construcción y reclamación de responsabilidades a los agentes de la construcción, así como en el derecho de propiedad, servidumbres, permutas, compraventas, opciones de compra.
Igualmente relevante es su trabajo como abogada de familia y especialmente en los procedimientos de establecimiento, modificación y extinción de medidas paternofiliales, y sus amplios conocimientos y formación en materia sucesoria (partición hereditaria, reclamación de legítima, impugnación testamentaria).




