EL Código Civil establece como régimen económico matrimonial por defecto, cuando no se pacta otro régimen ante notario en escritura de capitulaciones matrimoniales, el régimen de comunidad de gananciales. Por este las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges forman un patrimonio común, que les serán atribuidos por mitad, en caso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales (artículo 1344 del Código Civil).
Por tanto con anterioridad al matrimonio, o en cualquier momento durante su vigencia, los cónyuges pueden pactar en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, cuál será el régimen económico que regirá el matrimonio a partir de dicha fecha, y en caso de no pactar ninguno, regirá la comunidad de gananciales en todas aquellas Comunidades Autónomas regidas por el Código Civil y sin Derecho foral propio como es el caso de Canarias.
Patrimonios existentes bajo el régimen de gananciales
Bajo el régimen de gananciales hay que distinguir la existencia de tres patrimonios diferenciados:
- El patrimonio privativo del cónyuge A
- El patrimonio privativo del cónyuge B
- El patrimonio común de ambos cónyuges desde el día del matrimonio que se dividirá a partes iguales al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales por voluntad de los cónyuges, o en los casos de la disolución por ley de la sociedad de gananciales (fallecimiento, separación o divorcio).
¿Cuáles son los bienes privativos?
El artículo 1346 de Código Civil establece como bienes privativos de cada uno de los cónyuges:
1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. Es decir, todo los que los cónyuges tenían al comenzar el matrimonio adquirido a título oneroso o gratuito.
2.° Los que adquiera después por título gratuito (por ejemplo, las herencias y donaciones recibidas durante el matrimonio en favor de uno de los cónyuges).
3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (por ejemplo, la venta de un piso privativo para adquirir otro)
4.° Los adquiridos en ejercicio del derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos (Las pensiones de jubilación y prejubilación, así como los planes de pensiones e indemnizaciones se consideran bienes privativos si se ingresan tras la disolución de la sociedad de gananciales).
6.° El resarcimiento o indemnización por daños personales sufridos por un cónyuge, o en sus bienes privativos.
7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4. ° y 8. ° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Estos bienes cuando se disuelve el matrimonio seguirán siendo de titularidad de cada uno de los cónyuges, pero al momento de proceder a la liquidación la sociedad de gananciales, habrá que tener en cuenta las compensaciones y abonos que procedan, generándose situaciones no previstas y conflictivas.
¿Qué bienes constituyen la sociedad de gananciales?
El artículo 1347 del Código Civil establece como bienes gananciales:
1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales (por ejemplo, los intereses bancarios de las cuentas de dinero privativas o las rentas de alquileres de un piso privativo).
3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.° Las empresas y establecimientos mercantiles fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges de manera proporcional a las aportaciones realizadas.
La gestión de la sociedad de gananciales
El patrimonio común tiene la titularidad conjunta de ambos cónyuges, por lo que su administración y gestión corresponde a ambos cónyuges de mutuo acuerdo, salvo los gastos de urgencia de carácter necesario que bastará el consentimiento de uno de ellos.
Es importante conocer que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, pero solo en la parte que le corresponde al cónyuge deudor. Esta situación tiene que ser comunicada al cónyuge no deudor, pudiendo conllevar la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
Cada uno de los cónyuges puede hacer disposición de la mitad de sus bienes gananciales en su testamento.
Liquidación de la sociedad de gananciales
Conforme a todo lo expuesto, la sociedad de gananciales de concluirá cuando se disuelva el matrimonio (divorcio o fallecimiento de uno de los cónyuges), cuando así lo acuerden los cónyuges y cuando los cónyuges al convenir un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código Civil, dando lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales, procedimiento que no está exento de situaciones conflictivas que requieren de un asesoramiento legal especializado como el que ofrece MJPeraza.
Abogada Colegiada del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, y en ejercicio desde el año 1993 como especialista en Derecho Civil, posee amplia experiencia en el sector de la construcción al contar entre sus clientes con importantes empresas del sector, por lo que son dilatados sus conocimientos en contratos de ejecución de obra, defectos de la construcción y reclamación de responsabilidades a los agentes de la construcción, así como en el derecho de propiedad, servidumbres, permutas, compraventas, opciones de compra.
Igualmente relevante es su trabajo como abogada de familia y especialmente en los procedimientos de establecimiento, modificación y extinción de medidas paternofiliales, y sus amplios conocimientos y formación en materia sucesoria (partición hereditaria, reclamación de legítima, impugnación testamentaria).